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¿Qué es lo que decidió la Corte sobre inspecciones por parte de la policía? | El Blog de la Corte

¿Qué es lo que decidió la Corte sobre inspecciones por parte de la policía?

Por: Geraldina González de la Vega @geraldinasplace

El lunes 12 de marzo, el Pleno inició la discusión de una acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 interpuestas por la CNDH y el INAI contra algunas normas del Código Nacional de Procedimientos Penales. El proyecto presentado por el Ministro Láynez, se dividió en 9 temas:

  1. Inspección de personas y vehículos
  2. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
  3. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras.
  4. Embargo precautorio y aseguramiento de bienes por valor equivalente.
  5. Geolocalización en tiempo real.
  6. Resguardo domiciliario como medida cautelar.
  7. Duración de las medidas cautelares.
  8. Arresto hasta por quince días como medida de apremio.
  9. Asistencia jurídica internacional a petición del imputado.

El día lunes discutió el tema 1 sin llegar a votación. Mientras que el martes 13, el Pleno resolvió en dos votaciones reconocer la validez de artículo 132 fracción VII[1] y el 147 tercer párrafo[2] y la validez del artículo 251, fracciones III y V[3], y del 266[4]. Se subraya esto último pues fue precisamente la votación que fue recogida por la prensa y la opinión pública y sobre la que inclusive la CNDH se ha pronunciado con preocupación.

Con respecto a la primera cuestión, por unanimidad se votó por la validez de la norma pues aparentemente no presentaba ninguna cuestión preocupante.

Sin embargo, los temas relacionados con la inspección sin autorización del juez de control, así como la posibilidad de que la autoridad haga uso de la fuerza para inspeccionar a las personas si hay resistencia fueron mayormente debatidos y al final obtuvieron el aval del Pleno con 8 y 7 votos lo cual, además, despertó algunas observaciones por parte de los ministros de la Primera Sala.

Veamos.

El día lunes, el Ministro Láynez presentó el punto 1 del proyecto (ver la VT en las páginas 6 y ss.) mismo que fundamentó en el cambio de sistema penal de uno inquisitorio mixto a uno de corte acusatorio, oral, adversarial. Y planteó que la cuestión a resolver en este primer punto era si ¿Es constitucional que la policía pueda realizar la inspección de personas y de vehículos en la investigación de los delitos sin que se exija que cuenten con orden escrita emitida por autoridad competente que funde y motive su proceder?

Los argumentos de la CNDH son básicamente que el hecho de que la autoridad pueda emprender dichas inspecciones motu proprio, puede dar lugar a actos arbitrarios.

El proyecto Láynez lo que propuso fue que se confirme la validez de la norma pues existen reglas para la actuación de las autoridades, además de que ahora con el nuevo sistema “…la policía es ahora un eje central en la investigación; pasó de ser un mero auxiliar instrumental del ministerio público, sin mayores capacidades o aptitudes de indagación criminal, a constituirse en figura esencial del proceso, en tanto se le confirió de manera directa la facultad investigadora, si bien refrendando que el fiscal continuará al mando y conducción de la investigación de los delitos…” y en este sentido, se considera que “…nos enfrentamos a un cúmulo de competencias que no pueden ser valoradas o analizadas en una óptica o bajo principios pertenecientes al sistema de justicia penal precedente, y hoy abandonado, sino que su estudio exige estándares propios, acordes a la composición, diseño y contexto normativo, y a la naturaleza y fines de las distintas etapas y figuras del nuevo procedimiento penal mexicano.”

El proyecto considera que las preocupaciones de la CNDH se fundamentan en el anterior sistema de justicia, las cuales ya no tienen cabida en la nueva organización y lógica del sistema acusatorio. Además, explica, existen precedentes de la Primera Sala[5] que han abordado la problemática de los controles provisionales preventivos (afectaciones momentáneas a la libertad de movimiento o circulación) mismos que deben cumplir con parámetros de regularidad constitucional.

En este orden de ideas, se presenta que las normas impugnadas realmente constituyen un “…control preventivo provisional que se encuentra autorizado constitucionalmente en la investigación de delitos y cuyos parámetros de validez –a los que me referiré más adelante– derivan de la propia Carta Magna.” Es decir, que se encuadran dentro del marco de la reforma al sistema de justicia penal.

“Ante este escenario, no cabe duda de que las inspecciones son y deben ser una tarea primordial y connatural a la función investigadora de los delitos, por lo que constituyen una restricción admisible constitucionalmente al derecho de libertad deambulatoria... [No obstante] para que las inspecciones que realice la policía sean constitucionalmente válidas debe existir, previo a su práctica, la sospecha razonable de que en ese momento los sujetos estén cometiendo un delito, es decir, que se esté en presencia del delito flagrante... [o] cuando exista sospecha razonable de que el individuo oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga.”

El Ministro Láynez explicó que para acreditar el elemento de “sospecha razonable” es necesario tener datos objetivos que sustenten la procedencia constitucional de la inspección como un control preventivo provisional. Es decir, no puede fundarse en suposiciones subjetivas ni abstractas (como la apariencia física de las personas, su forma de hablar o comportarse).

La sospecha razonable es central; sin ella, la inspección se vuelve arbitraria y, por ende, violatoria de derechos humanos. De ahí que los agentes de seguridad pública deberán contar con los datos e informes necesarios para acreditarla y los jueces habrán de ser especialmente rigurosos en el escrutinio judicial de estas medidas… [por ello, al] reportar la inspección y para efectos del control judicial respectivo, el agente policial deberá aportar de manera clara y concatenada los hechos y datos con los que contaba, apenas en el momento anterior de su aproximación o acercamiento al sujeto, que lo llevaron a concluir que objetivamente se encontraba ante una sospecha razonable de que cometía un delito o de que portaba dentro de una investigación los instrumentos del delito… [asimismo] ante la descripción de las circunstancias, hechos y datos del caso, el juzgador deberá determinar si la forma e intensidad de la inspección en sí misma fue razonable, es decir, si en el caso a analizar bastaba una revisión ocular y superficial o, por el contrario, era indispensable un registro más profundo de las ropas, posesiones y vehículo del sujeto.”

Así, se aclara que se propone un parámetro de regularidad constitucional que alcance el equilibrio entre el respeto y protección de los derechos de la persona y, por otro, una eficaz labor de las autoridades en la investigación y persecución de los delitos; para lo cual, en el mismo proyecto se delinean una serie de reglas y parámetros para hacer valer esta facultad. Destaca la propuesta de que “…todo lo obtenido a partir de la práctica de esta técnica de investigación podrá ser objetado por el inculpado ante el juez de control competente si estima que no se cumplió con los parámetros señalados. El juez deberá valorar con especial cuidado si, al adquirir los medios de prueba a partir de una inspección, el agente estatal se condujo o no bajo los parámetros descritos. De no ser así, los invalidará de plano y no podrán usarse en su contra en el juicio penal.”

A dicha extensa presentación, siguió la discusión, en donde los 11 ministros expusieron sus posiciones las cuales diferían en cuanto a las consideraciones.

Los ministros de la minoría no estuvieron de acuerdo con validar una facultad discrecional como esta, pues, por un lado, explicaron, el supuesto que se analiza (inspección) difiere del supuesto del cual parte el criterio de la Primera Sala sobre control provisional preventivo (por ser del sistema anterior y referidos a la flagrancia y no a la investigación) --esta fue básicamente la postura del Ministro Cossío y del Ministro Gutiérrez, aunque este último votaría por la validez con matices; y segundo, se trata de una facultad discrecional sin un marco claro que puede llevar a la arbitrariedad. Esta fue la postura del Ministro Zaldívar, quien externó su preocupación sobre la operatividad de las normas en cuestión, considerándolas contrarias a la normativa constitucional. Asimismo, también realizó una distinción entre la inspección en flagrancia o después de cometer el delito y el control previo, como parte de una investigación, la cual puede llevar a una detención en flagrancia.

En el mismo sentido, Zaldívar consideró que el registro forzoso es inconstitucional, toda vez que no se establecen las garantías ni parámetros para realizar dicho registro, siendo que además no está claro qué quiere decir “que no quiere cooperar o se resiste”. Para el Ministro Zaldívar, no se cumple con el principio de legalidad en ninguno de los tres preceptos, pues no hay parámetros para realizar dichas facultades siendo que se trata de actos de molestia que pueden incurrir en arbitrariedad. Otra postura en la disidencia fue de la Ministra Piña quien también señaló que el criterio de la Sala es distinto pues el que se analiza se refiere a la fase de investigación inicial y justamente por estarse ya dentro del procedimiento penal, la Ministra apunta, es necesaria la intervención judicial para controlar la actuación de la policía.

El Ministro Franco se unió a la minoría el martes, día en que se tomó la votación, su consideración primordial para votar en contra de la validez de las normas fue que al tratarse de un acto de molestia, se trata de un tema de seguridad jurídica, pues las personas no tienen claridad sobre qué se puede y qué no se puede hacer y cuáles son sus defensas. Fue relevante su mención a la Observación General No. 16 del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre que deben existir lineamientos claros para estos efectos.

De acuerdo con lo anterior la votación sobre la inspección quedó asi:

“Por lo que se refiere al artículo 251, fracción III, existe una mayoría de ocho votos a favor de reconocer su validez; con voto en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández.

Por lo que se refiere al artículo 251, fracción V, existe una mayoría de siete votos por reconocer la validez; con voto en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández.

Por lo que se refiere al artículo 266, en la porción normativa respectiva, existe una mayoría de ocho votos por reconocer su validez; con el voto en contra de los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández.

Por lo que se refiere al artículo 268, en la porción normativa respectiva, existe una mayoría de siete votos por reconocer la validez, con voto en contra de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández. Además, por lo que se refiere a las consideraciones, el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena reserva voto concurrente; el señor Ministro Cossío Díaz, vota en contra de las consideraciones; y el señor Ministro Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, especialmente por lo que se refiere a los efectos de las violaciones advertidas; al igual que el señor Ministro Medina Mora, el señor Ministro Presidente Aguilar Morales, el señor Ministro Pérez Dayán y la señora Ministra Luna Ramos, en contra de consideraciones y con precisiones sobre sus efectos respecto a los operadores jurídicos.”

Así, al final se obtuvo una votación bastante complicada ya que los Ministros de la mayoría votaron por la validez de las normas, pero de acuerdo con sus intervenciones tanto del lunes, como del martes, lo hicieron por consideraciones diferentes, lo que llevará a un problema para la ponencia del Ministro Láynez a la hora de realizar el engrose. Pero, además, sobre esta cuestión surgió una duda sobre la obligatoriedad del criterio con respecto a la Sala, pues de acuerdo con el Reglamento éstos son obligatorios cuando son sustentados por una mayoría de 8 votos y en este caso, debido a que la mayoría no formulaba su voto por las mismas consideraciones, se planteó la cuestión sobre si el criterio final obtendría menos de los 8 votos necesarios y eso lo haría, para efectos prácticos, un criterio no obligatorio para Salas. Sobre este particular se reflexionará en otra ocasión.

En este caso me interesa apuntar que, la mayoría votó por distintas consideraciones, es decir, las razones por las que cada quien votó por la validez difieren y tendremos que esperar a ver el engrose para poder analizar lo que se encontró como puntos de encuentro y cuál será finalmente el criterio, pues ese será la clave para entender de qué manera podrá la policía realmente realizar estas inspecciones sin una orden judicial, y podrá usar la fuerza para realizarlas, en caso de que haya resistencia. Es decir, sin el engrose la aplicación en el día a día de las normas convalidadas no tiene parámetros para su ejecución y las personas sujetas a las inspecciones, no tienen claridad sobre qué derechos y qué garantías tienen. Eso es preocupante. Siendo una AI tan complicada, es de esperarse que el engrose tarde bastante.

Creo que esta decisión muestra, una vez más, cómo el desfase entre la discusión pública y la publicación final del engrose (el criterio obligatorio) nos coloca en una situación de falta de certeza, en este caso sobre algo tan relevante como las reglas de cómo debe actuar la policía al realizar dichas inspecciones; y no tanto de transparencia sobre cómo resuelve el Pleno de la Corte.

 

 

 

 

 

 

 

[1] Artículo 132. Obligaciones del Policía

El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;

 

[2] Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.

 

[3] Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control

No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

….

  1. La inspección de personas;
  2. ….
  1. La inspección de vehículos;

 

[4] Artículo 266. Actos de molestia

Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.

 

[5] Se citaron el ADR 3463/2012 y el ADR 1596/2014