En esta sesión, el pleno de la SCJN, termino de resolver:
1. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, PROMOVIDAS POR LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEMANDANDO LA INVALIDEZ DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL MENCIONADO ESTADO.
PONENTE: MBLR
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. SON PARCIALMENTE PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS.
SEGUNDO. SE SOBRESEE RESPECTO DE LA LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL TREINTA DE JULIO DE DOS MIL TRECE, Y POR CUANTO HACE A LOS ARTÍCULOS 127, 259, DEL 295 AL 299, DEL 301 AL 304 Y 307 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS TERCERO Y SÉPTIMO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
TERCERO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS DEL 256 AL 258, DEL 260 AL 276, 300, 305 —CON LA SALVEDAD INDICADA EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE ESTE FALLO—, 306, 673 —CON LA SALVEDAD INDICADA EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE ESTE FALLO—, 674, ACÁPITE Y FRACCIONES I Y II, Y 675, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO. PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 15, 142, FRACCIÓN V, 305, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “SÓLO POR LA MITAD DEL TIEMPO AL QUE HAYA DURADO LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA”, 673, EN LA PORCIÓN NORMATIVA ‘EL BIEN DE FAMILIA O’, 674, PÁRRAFO ÚLTIMO, Y 675, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, 62 DEL ARTÍCULO 677, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EN FAVOR DE LOS ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 674 DE ESTE CÓDIGO O”; EN LA INTELIGENCIA DE QUE EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VI, DE DICHO CÓDIGO DEBERÁ INTERPRETASE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO Y DE QUE LAS NORMAS GENERALES DEL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE REFIEREN AL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD, SE INTERPRETARÁN ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y AL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES; EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
QUINTO. LAS DECLARACIONES DE INVALIDEZ DECRETADAS EN ESTE FALLO SURTIRÁN SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE ESTA SENTENCIA AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
SEXTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ COMO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
En la siguiente sesion se continurá con el órden del día correspondiente.