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La relevancia del reconocimiento de la doble jornada por la Primera Sala | El Blog de la Corte

La relevancia del reconocimiento de la doble jornada por la Primera Sala

Por: Geraldina González de la Vega @geraldinasplace

El miércoles de la semana pasada la Primera Sala resolvió un amparo directo en revisión 4883/2017 en que se reconoce el derecho a recibir compensación por la realización de doble jornada, es decir, por realizar trabajo del hogar y de cuidado, además de haber desempeñado un empleo remunerado. Se le llama doble jornada porque se entiende que una jornada laboral corresponde a la del empleo remunerado y la otra, a la del trabajo doméstico.

La mayoría de las notas de prensa hablaba sobre el derecho de las mujeres a recibir compensación por la doble jornada. La realidad es que aunque en este caso se trataba de una mujer, este es un derecho tanto de mujeres como de hombres que se coloquen bajo dichas circunstancias.

No obstante, hay que decir que la mayoría de personas que realizan doble jornada, son mujeres. Basta echar un vistazo a los datos (citados por la propia Sala en sus precedentes):

Según un estudio realizado en 2009 por la OCDE[1], el tiempo usado en trabajo no remunerado[2] por parte de las mujeres es mucho mayor; mientras que los minutos dedicados a actividades de esparcimiento[3] son mayores para los hombres.

El asunto que resolvió la Sala a propuesta del Ministro Zaldívar trata sobre una pareja que después de 40 años de matrimonio se divorcia. Debido a que no llegan a un acuerdo sobre el convenio de compensación, se hace valer la vía incidental. En primera y segunda instancias, a la mujer le es negada la compensación pues se dice que ella no acreditó haberse dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los hijos de manera exclusiva, pues se desempeñó como educadora y administradora de una empresa fundada con su ex cónyuge, lo que le proporcionó ingresos propios.

En el amparo que se revisa, la mujer cuestiona que para acceder al mecanismo compensatorio se le exija acreditar que se dedicó al cuidado del hogar y los hijos de manera exclusiva durante toda la vigencia del matrimonio.

Ella plantea que durante los primeros 25 años de matrimonio, ella se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus tres hijas, y que los restantes 15, aunque se incorporó al mercado laboral, ella siguió desempeñando tareas domésticas lo que ocasionó que los bienes que adquirió fueran notoriamente inferiores a los de su cónyuge.

La Primera Sala considera que esta interpretación es contraria a los principios de igualdad y equidad que persigue la institución de compensación y resolvió reconocer que las personas, en este caso, la mujer, por haber realizado doble jornada, tiene derecho a la compensación. Y resuelve devolver la sentencia recurrida para que se revise

Leí algunos comentarios a las notas de prensa y al propio comunicado de la Corte cuestionando por qué la mujer tendría derecho a la compensación si “las tareas de cuidado y del hogar se realizan por amor” y concediendo que el realizarlas dé un derecho a la compensación, que “por qué debería recibir compensación si ella sí trabajó” pues consideran, no es justo para el hombre que “trabaja para mantenerlos”.

Básicamente los criterios que esta sentencia desarrolla dan respuesta a esas dos interrogantes:

1. ¿Por qué una persona, generalmente mujer, debería recibir un pago por haber realizado trabajo del hogar y labores de cuidado?

La Primera Sala de la Corte ha desarrollado una doctrina bastante robusta sobre la compensación como un mecanismo para lograr el equilibrio económico en una pareja en donde una se ha dedicado a las labores del hogar y de cuidado y debido a ello se encuentra en una situación de desequilibrio económico.

La Sala comprende la institución de compensación como un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando alguno de los cónyuges, en aras del funcionamiento del matrimonio, asume determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida, sin recibir remuneración económica a cambio.

Este criterio reconoce que el trabajo del hogar y el de cuidado son TRABAJO que debe ser valorado dentro de una familia pues gracias a ello, el ámbito doméstico y familiar funciona (hay alguien que limpia, cocina, cuida hijos o familiares que requieren cuidados, pagan cuentas, hacen las compras, revisan qué falta o qué requiere ser arreglado, etc.). No obstante, reconoce la Sala, quien realiza el trabajo del hogar y de cuidado no puede desarrollarse en el ámbito laboral (adquirir bienes por sí misma) generándose un desequilibrio entre quien provee a la familia y quien se queda en casa.

He leído comentarios que cuestionan este criterio pues consideran que la idea de reconocer el trabajo del hogar y reconocer el derecho a recibir una compensación en caso de divorcio, es injusto para con quien provee a la familia, generalmente el hombre. Aclaro: no es una penalización, más bien radica en la realidad de que quien se quedó en casa no tuvo la oportunidad de desarrollarse en el mercado laboral lo cual le coloca en un desequilibrio económico al momento de la separación con respecto al cónyuge proveedor. Quien “se iba a trabajar” no tiene problema económico pues ya tiene un desarrollo laboral y seguirá trabajando; sin embargo, quien se quedó en casa para procurar el ámbito doméstico y familiar, tendrá dificultades para incorporarse al mercado laboral, sobre todo cuando se dedicó a estas tareas por mucho tiempo y eso si se considera que tiene un oficio o profesión pues muchas veces, las mujeres se casan sin haberse desarrollado laboralmente. Ello las coloca en una situación precaria que necesita ser compensada por quien disfrutó de las ventajas de tener a alguien que realice las labores domésticas.

La compensación sirve para corregir este desequilibrio generado entre cónyuges. Quien se ha dedicado al hogar y la familia no tiene ingresos propios y esto le coloca en una situación de pobreza potencial. La compensación sirve para repartir este desequilibrio entre el ingreso de quien provee económicamente y la falta de ingreso de quien provee de trabajo doméstico y de cuidado.

Esta institución[4] reconoce que ambos aportan trabajo en la misma medida: tiempo, intensidad y diligencia.

En esta sentencia, la Sala resume las características que rigen a la institución de la compensación:

  1. su carácter es reparador, no sancionador;
  2. es susceptible de ser solicitada y acordada a favor de cualquiera de los cónyuges que hubiesen reportado un desequilibrio económico por haberse dedicado a las labores domésticas y de cuidado;
  3. sólo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ese es el período durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustos al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes; y
  4. en principio, la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante, y ante la duda de cómo se distribuyeron las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el juez debe asumir un rol activo en el proceso y utilizar una serie de atribuciones que lo facultan a actuar de forma más versátil que el estricto principio dispositivo, como medidas para mejor proveer que pueden complementar la actividad probatoria de las partes a fin de esclarecer la verdad de algún hecho controvertido.

Asimismo, la sentencia recurre al precedente del ADR 4909/2014 donde se determinó que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes podía traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, estableciéndose que las modalidades en las que uno de los cónyuges podía realizar el trabajo doméstico que eventualmente podrían causarle un perjuicio económico, por no poder dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia a otra actividad en el mercado de trabajo remunerado, podrían clasificarse de la siguiente manera:

  1. ejecución material de las tareas del hogar;
  2. ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia;
  3. realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, y
  4. cuidado, crianza y educación de los hijos;

Y con respecto al periodo de tiempo empleado, se determinó que se puede clasificar en:

  1. dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges;
  2. dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste;
  3. dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge; y
  4. ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas.

Lo anterior implica que la Sala determinó que para tener derecho a la compensación no es necesario haberse dedicado al trabajo del hogar y de cuidado de manera exclusiva y que hacerlo muchas veces trae aparejado un perjuicio con respecto al desempeño en el empleo remunerado.

2. ¿Por qué si la persona tenía un empleo remunerado, debe recibir una compensación por desempeñar, además, trabajo del hogar y labores de cuidado?

La sentencia por otro lado, reconoce que el trabajo de cuidado y del hogar se realiza muchas veces en doble jornada, es decir, además de tener un empleo remunerado y que esto representa un costo de oportunidad para quien lo realiza, la mayoría de las veces siendo las mujeres. Ver las cifras citadas arriba.

En este aspecto se cita el ADR 1754/2015 donde se reconoció la doble jornada laboral y cómo esta afecta preponderantemente a las mujeres pues en el ámbito familiar existe una disparidad de género histórica en lo que se refiere a las labores domésticas y el trabajo de cuidado, pues han sido las mujeres las que han estado siempre encargadas de llevar a cabo el cuidado y crianza de los hijos, así como el desempeño de las labores domésticas como un hogar, tales como: la limpieza y el orden, realizar las compras, cocinar y servir la comida, llevar la economía del hogar, realizar el mantenimiento del equipamiento doméstico, entre otras. Y que la realización de dichas tareas está asignada a las mujeres a través de una estereotipación sobre su sexo, es decir, se les adscribe el rol de amas de casa y madres, por el sólo hecho de ser mujeres. Y por el sólo hecho de ser mujeres, se espera que realicen las labores domésticas y de cuidado, independientemente de si desempeñan un empleo o profesión fuera del hogar.

En este sentido, se cita el Consenso de Brasilia[5] en el que se reafirmó que el trabajo doméstico no remunerado constituye una carga desproporcionada para las mujeres y en la práctica es un subsidio invisible al sistema económico, que perpetúa su subordinación y explotación. En dicho Consenso se adoptaron acuerdos para avanzar en la valorización social y el reconocimiento del valor económico del trabajo no remunerado prestado por las mujeres en la esfera doméstica y del cuidado y en la adopción de políticas que permitan avanzar en la corresponsabilidad familiar.

Así, reconoce la sentencia que comentamos que es evidente que la doble jornada que realizan las mujeres no puede constituir un obstáculo al momento de solicitar la compensación de su masa patrimonial, pues el hecho de que en alguna medida hayan tenido un empleo o adquirido bienes propios, no subsana el costo de oportunidad que estas mujeres asumieron al dedicar gran parte de su tiempo al cuidado de sus hijos y del hogar.

Así, la Sala concluye que es válido asumir que, si las mujeres dedicaron más tiempo que sus parejas al trabajo doméstico y no recibieron remuneración alguna por el mismo, por ello no pudieron desarrollarse profesionalmente en igualdad de condiciones que sus ex cónyuges, y por ende, no pudieron adquirir la misma cantidad de bienes.

Y subraya que no reconocer esta situación y costos en la mujer, implicaría justamente invisibilizar el valor del trabajo doméstico, sin considerar el esfuerzo por el tiempo dedicado al trabajo no remunerado (labores del hogar).

En el caso en concreto, la sentencia concluye que la fracción VI, del artículo267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del  3 octubre de 2008 al 24 de junio de 2011 aplicada a la quejosa, resulta constitucional si se interpreta que la porción normativa “se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos” no implica exigir al cónyuge solicitante que acredite que se dedicó “exclusivamente” a las labores domésticas, pues ello desvirtuaría, por una parte, la naturaleza del mecanismo de compensación y, por otra, el reconocimiento de la doble jornada laboral.

De esta manera, puede accederse al mecanismo compensatorio cuando el cónyuge solicitante acredite que se dedicó al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

Esta es una decisión muy relevante pues abona en la construcción de una doctrina robusta que reconoce que el trabajo del hogar y de cuidado son relevantes para la economía, además de ser necesarios para el sostenimiento del ámbito doméstico y familiar. Esto es así pues “para obtener el mismo grado de bienestar en el hogar sin efectuar dicho trabajo se tendría que erogar cantidades importantes de dinero.”[6] Existen estadísticas que demuestran que la creciente feminización de la pobreza, pues justamente le hecho de que muchas mujeres dedican sus vidas a un trabajo que no se remunera y que económicamente no se valora muestra este desequilibrio en las relaciones de género que puede llegar a los extremos de la esclavitud y la opresión. 

 

[1] “Baláncing paid work, unpaid work and leisure” consultable en http://www.oecd.org/gender/data/Baláncingpaidworkunpaidworkandleisure.htm

[2] El estudio refiere que las mujeres mexicanas utilizan 53 minutos al día para realizar trabajo de cuidado en el hogar contra 15 minutos de los hombres; y las mujeres invierten 280 minutos al día para realizar tareas domésticas contra 75 minutos por parte de los hombres.

[3] El estudio reporta que los hombres dedican 86 minutos al día a ver la televisión o escuchar el radio, 15 minutos al deporte y 496 minutos a dormir al día. Las mujeres por su parte, dedican 71 minutos a la t.v. y la radio, 8 minutos a realizar deportes y 488 minutos a dormir.

[4] El reconocimiento de este derecho se ha dado legislativamente desde 2000, primero en la Ciudad de México y después en los códigos civiles de las demás entidades federativas. Y por su parte, la Sala ha desarrollado una doctrina desde 2004 a través de los precedentes en los siguientes asuntos: contradicción de tesis 24/2004-PS, contradicción de tesis 490/2011, amparo directo en revisión 1996/2013, amparo directo en revisión 2287/2013, amparo directo en revisión 2655/2013, amparo directo en revisión 2764/2013, amparo directo en revisión 2194/2014, y amparo directo en revisión 4909/2014.

 

[5] Celebrado en Brasilia, del 13 al 16 de julio de 2010, y participaron los gobiernos de los países participantes en la undécima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, representados por ministras, delegadas y delegados del más alto nivel dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las mujeres, para discutir el tema de los logros y desafíos para alcanzar la igualdad de género con énfasis en la autonomía y el empoderamiento económico de las mujeres. Texto consultable en:

http://www.cepal.org/mujer/noticias/paginas/5/40235/ConsensoBrasilia_ESP.pdf

  1. En 2009, el valor económico del trabajo doméstico no remunerado, contabilizado en millones de pesos, equivalía al 21.7% del Producto Interno Bruto. Cuatro quintas partes de esa riqueza la producen las mujeres y una quinta parte es la contribución de los hombres. El presupuesto nacional está subestimado al no considerar la contribución económica del trabajo doméstico. Ver: “Valor Económico del Trabajo Doméstico en México. Aportaciones de Mujeres y Hombres, 2009” publicado por el Inmujeres. Consultable en: http://www.inmujeres.gob.mx/inmujeres/images/stories/cuadernos/ct21.pdf.