Por: Geraldina González de la Vega @geraldinasplace
1) Hasta antes de la reforma constitucional de 2011 el criterio de la Corte sobre el principio de relatividad y las omisiones legislativas era cerrado y x tanto era improcedente su análisis
2) Las tesis que sustentaban ese criterio eran:
“El Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que el juicio de amparo no procedía contra omisiones legislativas porque una eventual concesión supondría una vulneración al principio de relatividad; criterio que posteriormente fue recogido en la tesis de rubro “LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”. Por lo demás, este criterio fue reiterado en otros asuntos, dando lugar a tesis con un contenido muy similar: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”; e “ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO REGULAR EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE NO ES REPARABLE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
3) Sin embargo, la reforma de 2011 amplió el espectro de protección del para proteger mejor los derechos humanos ya no solo en su aspecto individual.
4) La 1S ha sostenido que mantener la interpretación tradicional del principio de relatividad podría acabar frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo que es la protección de todos los derechos fundamentales.
5) Si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, la protección de los DESC se vería frustrada, pues sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa.
6) Se destacan el AR 323/2014 sobre derecho a la educación, el AR 566/2015 sobre derecho a la cultura, AR 62/2013 sobre derechos colectivos de Tribu Yaqui, AR 378/2014 sobre derecho a la salud. Entre otros.
7) Se explica que la reforma de 2011 no eliminó el principio de relatividad que se conserva la fr. II del 107 constitucional.
8) Con todo, el proyecto reitera que el principio de relatividad debe ser reinterpretado a la luz del nuevo paradigma fijado en 2011 para que el amparo cumpla con su función de garantizar todos los derechos
9) En este sentido, se reitera, los jueces de amparo deben estudiar los argumentos de las partes y restituir los derechos de los quejosos.
10) Pero no es relevante para efectos de la procedencia que esa determinación pueda o no traducirse también en alguna ventaja o beneficio para terceras personas
11) Concluye que la omisión legislativa puede ser revisada mediante juicio de amparo:
“En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes—supliéndolos si así procediera— y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cuando en la demanda de amparo indirecto se señala como acto reclamado una omisión legislativa absoluta no se actualiza ninguna causal de improcedencia que suponga una vulneración al principio de relatividad.”