Interesante discusión sobre efectos de la invalidez y sentencias apelativas en la AI.
El día de hoy el Pleno concluyó con la discusión de la Acción de inconstitucionalidad 79/2015 promovida por la Procuraduría General de la República demandando la invalidez de los artículos 4, parr. primero y tercero, 81, fr. I y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Veracruz.
Ponente: Min EMMI
Los Ministros discutieron los efectos de la invalidez de las normas planteadas. El Ministro ponente circuló un documento proponiendo algunas modificaciones al proyecto original en este rubro.
Versión taquigráfica acá
Se discutió sobre la invalidez de los artículos 58 y 59 constitucionales (de Veracruz) por extensión y por omisión, si la extensión jerárquica es posible y si se trataba de invalidez o inaplicación.
El problema: el Pleno está invalidando una norma de una ley orgánica, y a partir de la extensión, se invalidan una norma de grado superior (Constitución local). ¿Qué pasa si no se invalida la norma constitucional, que estipula lo mismo que la norma inferior invalidada?
Se mencionan como precedentes: acción de inconstitucionalidad 87/2009 (donde surge esta tesis de los criterios para hacer la invalidez extensiva) y la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas; así como la P./J. 53/2010.
En dichos criterios se dijo que la condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad. Sin embargo, la cuestión es que todos ellos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.
Por ello, se discute si es o no aplicable. Se propuso por el Min AZLL generar una argumentación propia, por medio de la cual se sostenga que se puede llegar a esta invalidez por extensión a partir de una interpretación sistemática o sistémica, de todo el orden jurídico que involucra las normas relacionadas con el tema y, además, por el mandato y atribución que se tiene de lograr la plena eficacia de las sentencias. Ello, pues la invalidez con efectos generales no tendría la eficacia que se requiere, si se dejara la norma constitucional local vigente, intocada. A ello se sumó el Min FFGS, la Min MLR, el Min JLP. (habrá que ver cómo queda el engrose en este sentido).
Los Min JMPR y LMAM proponen que se inaplique la norma constitucional para no hacer nugatoria la invalidez de la norma inferior, más bien basándose en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria, que en los precedentes pues dicen, ahí se habla de dependencia jerárquica y consideran que por esa razón no están autorizados a invalidar una norma superior.
También el Min AGOM mencionó que al definir “dependencia”, se establece una dependencia que no solamente es la jerárquica; es decir, establece tres supuestos: la primera es la dependencia jerárquica, la segunda es una dependencia que llama material u horizontal, y la tercera es una dependencia sistemática. Es decir, la dos hipótesis: la segunda y la tercera, rompen con una idea de dependencia jerárquica, y admite otro tipo de dependencias que no son jerárquicas. El Min EMMI aclara que esta es su postura.
El Min JRCD sostuvo su criterio de invalidez de la norma inferior por omisión, luego sostiene que la invalidez ahora discutida sea igual, por omisión.
Al final, 8 ministros estuvieron por la invalidez del art. 58 (por diversos motivos, el Min JRCD por omisión y la Min. Piña habló de invalidez directa). Los Min JMPR y LMAM por la inaplicación.
Sobre el art. 59 se propuso eliminar la porción normativa de la antiguedad. La votación quedó: 8 votos con el proyecto.
Finalmente, el tema de la apelación al legislador para que el Constituyente del Congreso local reforme en los términos del 116, fracción III, en función del vacío que se genera por las invalideces decretadas.
La Min MLR, el Min FFGS reiteran su criterio de que en la AI no se puede apelar al legislador.
Por lo que se refiere a vincular al Congreso del Estado respecto a la duración en el cargo, hay una mayoría de ocho votos; y por lo que se refiere a legislar en materia de la antigüedad mínima, una mayoría de seis votos.
Anunciaron voto concurrente los Ministros AZLL, NPH (que se uniría al del Min AZ) y la Min MLR.
PRIMERO. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 4, PÁRRAFOS PRIMERO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “IMPRORROGABLES”, Y TERCERO, Y 81, FRACCIÓN I, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EL CONSEJO DE LA JUDICATURA PODRÁ DISPENSAR ESTE REQUISITO SIEMPRE Y CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA”, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ASÍ COMO, POR EXTENSIÓN, LA DE LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN III, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “CON UNA ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE CINCO AÑOS, (…)” Y 59, PÁRRAFO SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “IMPRORROGABLES”, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AMBAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, CONFORME A LO SEÑALADO EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO DE ESTA RESOLUCIÓN; EN LA INTELIGENCIA DE QUE SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL PODER LEGISLATIVO LOCAL.
CUARTO. TANTO EL CONSTITUYENTE COMO EL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DEBERÁN LEGISLAR, A EFECTO DE CONTEMPLAR LA POSIBILIDAD DE RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL ESTATAL, ASÍ COMO LA ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE DIEZ AÑOS DEL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO CON QUE DEBE CONTARSE, COMO REQUISITO PARA OCUPAR DICHO CARGO; DE ACUERDO CON LO PRECISADO EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTE FALLO.
QUINTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.