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Derecho de Réplica. Lo decidido. | El Blog de la Corte

Derecho de Réplica. Lo decidido.

Por: Geraldina González de la Vega @geraldinasplace

Durante seis sesiones se discutieron las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015 promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Morena, y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015.

Esta AI fue discutida por primera vez los días 7, 8 y 10 de noviembre de 2016 y el proyecto presentado por el Ministro Pérez Dayán fue desechado y returnado. En esta ocasión, tocó al Ministro Láynez hacer una nueva propuesta la cual se ha venido discutiendo de manera detallada por el Pleno.

Con respecto a los considerandos sobre procedencia y legitimación, se reiteraron las votaciones de noviembre de 2016. En aquella discusión, se debatió el tema sobre si los partidos políticos tendrían legitimación para interponer una AI en contra de una norma no electoral. 7 ministros (AGOM, JRCD, FFGS, AZLL, NLPH, APD y LMAM) estuvieron a favor de la legitimación de los partidos políticos pues en la discusión del día 7 de noviembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro Pérez Dayán, se planteó que las normas impugnadas, “en cuanto resultan aplicables a los partidos políticos, candidatos y precandidatos debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, electorales correspondientes, deben estimarse de naturaleza electoral, toda vez que lo se protege en el derecho de réplica en esta materia, es la imagen y reputación de quienes aspiran a un cargo de elección popular, así como la veracidad de la información difundida a través de los medios de comunicación social relacionada con sus actividades político electorales, dada la trascendencia que ello puede tener en los procesos mismos y en sus candidaturas.”

Si bien, otros ministros fueron de la opinión de que aunque la Corte ha definido que la materia electoral directa es aquella relacionada con reglas y procedimientos para la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normatividad especializada e impugnables en un contexto institucional especializado, en el caso se trata de normas que pueden tener alguna influencia directa en materia electoral por lo que los partidos podrían impugnarlas.

Así pues, en este rubro se reiteró la votación de entonces sin entrar de nuevo a la discusión, siendo que el ponente en aquélla ocasión se manifestó en contra de la procedencia. El Min Láynez planteó que en el proyecto se aborda la cuestión de manera neutral pues afecta tanto a partidos, como a la ciudadanía en general; pero que además, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señaló expresamente que en materia de réplica, los partidos políticos y los candidatos se sujetarían a la Ley Reglamentaria en materia de réplica.

En su exposición, el Ministro Láynez explicó que el proyecto se divide en 4 rubros temáticos: del alcance del derecho de réplica, de la regulación del derecho de réplica, del procedimiento ante los sujetos obligados, y del procedimiento judicial.

Así pues, se discutió el apartado 1, en su primer punto (1.1) ¿Es constitucional que el legislador haya limitado el derecho de réplica a la información inexacta o falsa, excluyendo la información cierta pero agraviante? En este rubro, cuando se discutió originalmente este asunto, la mayoría del Pleno llegó a la conclusión que tal limitación es constitucional y, por ello, reconoció la validez de los artículos 2, fracción II, 3, primero y último párrafos, 17, 19, fracción III, 21, párrafo tercero, 25, fracción VII, y 37 de la Ley Reglamentaria en materia del derecho de réplica, precisamente en las porciones normativas que señalan inexactos o falsos.

Sobre esta cuestión la votación quedó: 8 votos a favor de la propuesta del proyecto con algunos concurrentes por discrepancias sobre conceptualización del derecho.

Hay que destacar que el proyecto reitera el criterio del Pleno que ha planteado que la libertad de expresión tiene una doble vertiente: primero, es la libertad de difundir el pensamiento propio, sin censura y sin ninguna injerencia externa, esto es lo que hemos llamado la vertiente individual de la libertad de expresión; pero se ha reconocido la segunda vertiente que tiene que ver con este derecho que tiene toda la colectividad, que tiene la sociedad, para recibir información verídica y, sobre todo, información plural, es la vertiente que hemos llamado colectiva de derecho de expresión y que el derecho de réplica es un derecho complejo que va a involucrar varios sujetos y varios derechos de los que estos son titulares; por un lado, la libertad de expresión en las dos vertientes que ya he señalado y, por el otro, el derecho a la honra, a la reputación, a la dignidad, a la privacidad de los sujetos que puedan ser aludidos por una publicación.

También, se reitera que la doctrina constitucional de la Suprema Corte ha reconocido que los medios de comunicación tienen un papel central para la difusión de las ideas, pero también que tales medios se encuentran en una posición de poder o de ventaja —si preferimos verlo de esa manera— respecto del común de la ciudadanía para la difusión de los hechos o ideas.

El proyecto propone que debe entenderse como derecho de réplica, primero, un mecanismo de acceso a los medios; el derecho de réplica es una herramienta para garantizar a los ciudadanos, aunque sea de manera momentánea y temporal, el acceso a ese mercado de ideas con objeto de difundir información que aclare o corrija una publicación que es falsa o es inexacta; segundo, el derecho de réplica repercute y trasciende a la sociedad o colectividad porque –precisamente– va a permitir una visión distinta de un mismo hecho y, con ello, la sociedad contará con mayores elementos informativos. El derecho de réplica robustece el diálogo democrático; se trata entonces de poner sobre la palestra pública una versión que ha sido publicada o transmitida frente a una 16 versión alternativa de un hecho aclaratorio en beneficio de la colectividad para que tenga mayores elementos para juzgar esta información.

El Ministro Láynez explicó que si bien el derecho de réplica puede tener un componente, un elemento reparador; el proyecto propone considerar que esa no es la función principal del derecho de réplica, y en algunos casos ni siquiera puede cumplir con tal cuestión y que se considera que la naturaleza del derecho de réplica no es encontrar la verdad sobre la información publicada, en todo caso, no hay una decisión sobre quién tiene la razón en cuanto a la veracidad de lo publicado,  el objetivo es contraponer dos versiones alternativas y es con base en esta concepción y en los alcances del derecho de réplica, que se llega a la conclusión de que resultan infundados los conceptos de invalidez de los partidos promoventes y se reconoce la validez de los artículos impugnados en su porción normativa que dice: “inexacta o falsa”.

Respecto del punto 1.2. en el que se plantea la cuestión sobre si ¿Es constitucional que se exija que la difusión de información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona? Comenzó la discusión, pero se pospuso para la sesión del martes 23. El ponente planteó que se impugnaron varios artículos (todos aquellos artículos en donde se agrega la porción normativa y “que cause un agravio”, refiriéndose a la información falsa o inexacta) pues se considera que el requisito de demostrar un perjuicio o probar un perjuicio resulta excesivo en tanto que las personas tienen derecho a que no se publique información falsa sobre ellas, y que resulta obvio que la difusión de dicha información, por sí misma, causa una afectación.

Así, se aclara que, aunque es esencial que exista un agravio para que proceda el derecho de réplica, dado el contenido del derecho, lo fundamental es probar que la información es falsa o inexacta; es decir, una vez que se acredita esta situación, el agravio queda acreditado en automático. En este sentido, el proyecto propone declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa reclamada del artículo 25, porque ninguna de sus lecturas resulta constitucional (el Min Láynez aclara que en la primera discusión en 2016 se revisó si era posible una interpretación conforme, o que fuera acorde; sin embargo, en opinión de su ponencia, cualquiera de las lecturas me parece que resulta inconstitucional).

Por cuanto hace al resto de los artículos impugnados, el proyecto propone reconocer la validez, pues no se habla de carga probatoria, sino que entran en la definición de lo que se entiende como derecho de réplica, es decir, la publicación de una información falsa o inexacta y que agravie.

Algunos ministros se pronunciaron por la relevancia de la distinción entre perjuicio y agravio que realiza el propio proyecto “El agravio, aunque es un elemento esencial del derecho de réplica, no requiere ser probado de manera independiente. Su existencia se demuestra automáticamente al comprobar que el afectado tiene un reclamo legítimo en cuanto que se publicó información falsa o inexacta sobre él”. El agravio en este sentido no debe probarse, mientras que por otro lado, el perjuicio sí, pues es una cuestión que debe ser acreditada en el juicio de daño moral.

Al siguiente día, se discutió el tema de nueva cuenta y el Pleno votó de la siguiente forma: mayoría de 8 votos con el proyecto consistente en declarar la invalidez del artículo 25, fracción VII, de la ley impugnada, en la porción normativa que señala “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”. Por otro lado, existe una mayoría de 9 votos a favor de la propuesta del proyecto, consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción II; 3, párrafo primero, 17 y 19, fracción III, de la ley reglamentaria impugnada. Varios Ministros anunciaron votos concurrentes.

A continuación, el Ministro Láynez presentó el punto 2.1. que plantea la cuestión sobre si ¿Es constitucional que no se haya regulado de manera específica la réplica para publicaciones en internet? El proyecto propone declarar este concepto de violación infundado; la ley debe interpretarse en el sentido de que sí se incluye la información trasmitida a través de Internet y que se trata de información falsa o inexacta. Se presentaron tres razones para concluir esto: primero, en la definición de medios de comunicación, textualmente se incluyen a los medios electrónicos; segundo, al establecer quiénes son los sujetos obligados en el artículo 4, la ley no hizo distinción entre el tipo de sujetos y la forma en que difunden información; establece como elemento central que lleven a cabo la conducta, o sea, la difusión de la información falsa o inexacta; y, finalmente, de la lectura exhaustiva de la ley no se encuentra ningún elemento que, de manera explícita o implícita, esté excluyendo las publicaciones por Internet.

En votación económica, el Pleno aprobó la propuesta.

Se dio paso al punto 2.2. que plantea ¿Es constitucional que cuando una persona no puede ejercer el derecho por sí mismo, se limite su ejercicio al primero que presente la solicitud? La propuesta fue que sería una exigencia excesiva para los medios y que pudiera trastocar la libertad de expresión el hecho de que tuvieran que estar atendiendo todas las solicitudes y llevar a cabo todos los procedimientos de todas aquellas personas, familiares o no relacionadas con el afectado, independientemente de los procedimientos judiciales y, por lo tanto, el proyecto considera que es infundado y que es correcto que, una vez que sea ejercido, por alguno de los familiares, pues ya no pueda ser ejercido sucesivamente.

En este aspecto la votación fue: 9 votos a favor del proyecto. Voto concurrente del Ministro AZLL.

Se pasó entonces al punto 2.3. respecto de si ¿Es constitucional que pueda ser posible considerar como sujetos obligados a “cualquier personas que difunda información por cualquier medio”? Se argumenta que se viola el derecho a la seguridad jurídica al haber incluido la porción normativa y cualquier persona que difunda información por cualquier medio, en el artículo 4. El artículo 4, es el que establece los sujetos obligados por esta ley: “Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes –y luego nos dice la ley– y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”.

El proyecto propone declarar este concepto de violación infundado; ello, porque la obligación del legislador de garantizar la seguridad jurídica no implica otorgar una total certeza sobre qué casos quedan comprendidos en la norma y cuáles no, sino que, basta con establecer con claridad las condiciones o requisitos que hagan previsible su individualización; además, en este caso, que el legislador haya establecido una categoría que únicamente prevé a criterios materiales que describen las condiciones de aplicación de la misma, resulta en una mayor protección para la libertad de expresión de quienes sean aludidos por la difusión de un mensaje, pues asegura que la ley será aplicable a casos aun no previstos expresamente, pero que van a cumplir con la misma lógica material y sustantivamente lo que prevé la ley

Así, se aclara que, por ejemplo, una alusión que se haga en las redes sociales, no va a dar lugar a un derecho de réplica, en ese caso; otra cuestión muy distinta podrá ser si es un propio medio masivo de comunicación, o bien, un sujeto emisor, que va a estar colocado en una situación de ventaja en este mercado de ideas o de información respecto a un ciudadano que no lo está.

En este aspecto el Ministro Láynez acepta modificar el proyecto para proponer que se haga una interpretación sistemática de la Ley, el artículo 4º en conjunto con el 2º, así como con el 25 y 36.

En este punto se votó: 9 votos a favor de la propuesta modificada.

Se pasó entonces al punto 2.4. sobre si ¿Es constitucional que no se haya previsto de manera específica a los servicios de televisión y audio abiertos?

La votación aquí fue tomada de manera económica a favor del proyecto que declara infundado el concepto de invalidez.

El punto 2.5. que cuestiona si ¿Es constitucional la regulación del ejercicio del derecho de réplica en programas en vivo? También fue tomado en votación económica a favor del proyecto que declara infundado el concepto.

Se pasó entonces a la revisión de tres puntos relacionados con el régimen propiamente electoral: 2.6.1 ¿Es constitucional que la regla de días hábiles aplique sólo durante las campañas y precampañas? En este aspecto, el proyecto considera que es fundado este concepto de invalidez y propone declarar inconstitucional la porción normativa para las precampañas y campañas electorales; de tal manera que abarcaría, en su caso, –congruente con la legislación electoral– todo el proceso electoral.

Votación: 9 votos a favor del proyecto.

En el punto 2.6.2 que considera si ¿Es constitucional que en materia electoral, cuando el afectado no pueda ejercer el derecho o haya fallecido, sólo pueda ser ejercido por el afectado? El proyecto plantea que no existe justificación en impedir que alguien más ejerza la réplica cuando se trate de sujetos electorales. En este sentido se propone declarar fundado el concepto de violación.

Votación tomada de manera económica a favor del proyecto.

Se pasó entonces al 2.6.3. sobre si ¿Es constitucional que se hayan previsto reglas especiales para algunos sujetos electorales y para otros no? En este aspecto, el proyecto plantea declarar este concepto de violación infundado, pues este régimen se justifica para los actores principales en materia electoral, durante la contienda electoral y, por lo tanto, considera que es constitucional esta parte del precepto.

Algunos ministros (AGOM, AZLL) plantearon que la ausencia de candidatos independientes en esta regulación sería una distinción inaceptable. El Min FFGS planteó también la cuestión sobre los observadores y visitantes extranjeros.

El ponente aceptó las primeras observaciones y expresó que en el engrose señalará que en precandidatos debe incluir en una interpretación conforme, o sea, la norma sólo es constitucional si entendemos que en las precandidaturas entran estas nuevas figuras, como los aspirantes a candidatura independiente.

Votación: 9 votos a favor del proyecto modificado.

Entonces, antes de concluir la sesión, se sometió a discusión el punto 3.1 relacionado con el procedimiento ante los sujetos obligados que plantea la cuestión sobre si ¿Es constitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información fue generada por un tercero? Y el proyecto desagrega el artículo 19 de la Ley, para distinguir entre varios supuestos:

Así, plantea la cuestión sobre si 3.1.1. ¿Es constitucional que no se pueda ejercer el derecho de réplica tratándose de información oficial?

En este aspecto, que se refiere a la fracción VII que señala que los emisores de información pueden negarse a publicar una réplica, una aclaración, cuando esta réplica versa sobre información oficial, que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; el proyecto propone declarar este concepto de violación parcialmente fundado, porque se considera que en la fracción VII del artículo 19, sí hay un vicio de inconstitucionalidad en cuanto a que permite al medio negarse a publicar esta información oficial.

Votación: Se desestima la cuestión debido a que se alcanzaron 6 votos a favor del proyecto.

Ahora bien, respecto de la fracción VIII que señala: “Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos: (...) VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.” Se analiza en el punto 3.1.2. si ¿Es constitucional que el medio de comunicación pueda negarse a publicar la réplica cuando proviene de agencia de noticias citada?

El proyecto propone una interpretación conforme en el sentido de que debe ser que tenga la opción el que solicita el derecho de réplica, si se le facilita acudir a la fuente original o para él es identificable y está en su ciudad el medio que fue el que publicó, pueda ejercer su derecho de réplica frente a este medio y no obligarlo a que vaya y busque la fuente original.

Se suspendió la sesión del martes para el jueves 25 continuar con el análisis de este punto y los restantes.

En la tercera sesión, los ministros dedicaron una buena parte de la discusión todavía a este punto, pues hubo discrepancias respecto a si el derecho se ejerce solo ante la fuente originaria y sobre lo que debe entenderse por agencia de noticias, si es una agencia nacional o internacional, si el daño lo produce solo la agencia original o la difusión. Se votó así: se desestima por haberse alcanzado 6 votos a favor del proyecto.

A continuación se discutió el punto 3.1.3. sobre si ¿Es constitucional que se contemple la obligación de los medios de comunicación de prever en sus contratos con agencias de noticias la obligación de difundir la réplica? Se propuso declarar infundado este argumento, puesto que el artículo no delega esta obligación.

En votación económica se aprueba.

Enseguida, se analizan varias porciones del artículo 19 (sobre las causales por las que un sujeto obligado puede obligarse a llevar a cabo la transmisión de la réplica) pues los accionantes alegan que todo el artículo es inconstitucional. El proyecto propone que este argumento es infundado, porque existe un procedimiento (primero entre las partes y después jurisdiccional). El Min. Láynez propone revisar causal por causal.

Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
  2. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
  3. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
  4. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
  5. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;
  6. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
  7. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
  8. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

 

En votación económica el Pleno determina que las causales I y II (por el momento) son constitucionales (quedaron pendientes las causales V a VIII)

En la causal III el proyecto propone hacer una interpretación conforme en este punto y se toma el criterio de la Primera Sala sobre información irrelevante o intrascendentes. Está relacionado con el punto 1.2 sobre el reclamo si es o no legítimo y sobre el concepto de agravio y legitimación. Se propone “la constitucionalidad del precepto, siempre y cuando no se interprete como la posibilidad del medio de exigir al solicitante que le pruebe y le acredite un agravio económico, en su honor, en su vida privada, sino que, que al ser falsa o inexacta la información, el agravio será per se”.

La votación fue: 7 votos con la propuesta modificada (interpretación conforme).

Para la causal IV, el proyecto propone declarar inconstitucional esta fracción porque en la primera parte “cuando sea ofensiva”, se trata de conceptos totalmente subjetivos; y también, el de “contraria a las leyes” porque no corresponde al medio de difusión el convertirse en un perito en derecho para llegar a la conclusión de que la posible réplica está violando tal o cual dispositivo legal, y que eso lo lleve a negar el derecho de réplica.

La votación fue: 7 votos a favor del proyecto. Se desestima.

En este punto, el Min Cossío solicita esperar a que se reintegre la Min Luna para, en su caso, alcanzar la mayoría de 8 votos necesaria para invalidar. Se suspende la sesión y se convoca al lunes.

En la sesión del lunes 29, la Ministra Luna (quien se reincorpora de un viaje con la IAWJ) emitió su voto respecto de la fracc. IV del art. 19 pues había quedado con 7 votos y podría desestimarse, por lo que se declaró la invalidez de la fracc. IV del artículo 19.

Asimismo, sobre la fracción V, el Ministro Láynez propuso la constitucionalidad pues, explicó que “la lógica que lleva esta ley es a considerar que, quien puede solicitar el derecho de réplica, es quien está aludido, quien resiente ese agravio, –persona física o moral– pero tiene que ser esa persona la que solicite el agravio y no abrir la interpretación a un interés legítimo que puede llevar a circunstancias, donde sin estar directamente aludido, alguien considerara que pudiera integrar o integrarse a esa alusión y –de alguna manera– sentir que tiene un agravio; por eso, en este punto, consideramos que es fundamental que se mantenga este requisito de negativa para la solicitud.”

La mayoría de ministros estuvo en contra de la propuesta pues consideró que hacer una interpretación atendiendo al interés jurídico de la persona aludida sería problemático para hacer eficiente el ejercicio del derecho, dejando en los sujetos obligados la determinación de si se tiene o no dicho interés. De esta forma, los 11 ministros votaron por la invalidez de dicha fracción, modificando el proyecto.

Por lo que respecta a la fracción VI, el proyecto propone declarar infundados los agravios de los accionantes, que plantearon que es discrecional y de que obligaría a hacer un segundo derecho de réplica. La propuesta del proyecto es que la fracción VI es clara en cuanto a los requisitos que deben ser verificados para garantizar que, por un lado, no se exija al sujeto obligado a realizar una segunda publicación y, por otro, que se diera la misma importancia que a la publicación original. Por unanimidad, el Pleno votó por la validez de dicha fracción.

Enseguida se analiza el tema 3.3. sobre si ¿Es constitucional que no se prevea la posibilidad de que la solicitud de réplica se presente por medios electrónicos? El proyecto propone hacer una interpretación conforme para señalar que no distingue, y que un escrito hoy puede perfectamente entenderse también como la utilización de un medio electrónico para presentar la solicitud. En ese sentido, se propone que el precepto permite interpretar, haciéndolo de manera más favorable a la persona, en el sentido de que la solicitud puede interponerse por escrito de manera física y/o electrónica. El ministro ponente aclaró que “no se está proponiendo sustituir en medio escrito por – forzosamente– el medio electrónico; simplemente es el interpretar que la posibilidad quedara a quien solicita de usar uno o a otro”.

El proyecto se modifica en el sentido de que se debe acompañar, además del escaneo del documento con la firma autógrafa, los documentos de identificación o, en su caso, de representación.

La votación quedó con 9 votos a favor de la propuesta modificada.

El martes 30 continuó la discusión y se inició con el punto 3.4. sobre si ¿Es constitucional que el plazo para solicitar la réplica comience a partir de la publicación y que sea únicamente de cinco días hábiles? El proyecto proponía que se declare inconstitucional la porción normativa que señala: “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, pues se considera que debido a que no se alcanzó la votación requerida para declarar inconstitucional el hecho de que la solicitud se tiene que hacer en la fuente, es decir, se tiene que recurrir y buscar la fuente originaria de la información (y no puede ser frente al emisor final: radio, televisión o periódico); es entonces una limitación excesiva en favor del derecho de réplica.

El debate sobre este punto fue bastante largo, pues los ministros manifestaron su inquietud ya que, si se declaraba la inconstitucionalidad, la ley se queda sin plazo. Así, el Ministro Láynez propone un proyecto modificado en el que se apela al legislador para que legisle un plazo más amplio y mientras tanto, se difiere la invalidez de la norma.

La propuesta obtuvo 9 votos, con dos en contra del Ministro Zaldívar y del Ministro Franco.

Se pasa entonces al punto 4. Del procedimiento judicial 4.1. ¿Es constitucional que se exija al afectado probar la existencia de la información que busca corregir? El proyecto propone declarar infundado este concepto pues es adecuado que sea el solicitante quien debe probar la existencia y la información; primero, porque esta información es indispensable para que proceda el juicio y, en su caso, se notifique al sujeto obligado; también es proporcional porque la disposición del artículo 27 prevé los supuestos en que no cuente con la información y el procedimiento para solicitar al medio, a la agencia o productor independiente que expida una copia a su costa.

Sin embargo, se propone declarar la inconstitucionalidad sobre en quién recae el costo de las copias o duplicados que se solicitan de la información; pues llega a la conclusión que debería de ser el medio de difusión quien debe cubrirlas.

Sobre este último punto, varios Ministros se manifestaron en contra por lo que el ponente propuso modificar su proyecto y decantarse por la validez total.

Este punto obtuvo los 11 votos.

Se pasó entonces al punto 4.2. sobre si ¿Es constitucional que se prevea una segunda instancia en el procedimiento judicial? En este punto, se propone la invalidez del precepto porque sería incongruente con la lógica sumaria que requiere el ejercicio del derecho de réplica, el que se haga toda una primera instancia ad hoc, para que se resuelva rápido, facilitando los procedimientos y los plazos, pero la apelación sea la prevista en el código para cualquier otro asunto. Entonces, se propone la invalidez en el sentido de que el legislador omitió prever una apelación sumaria que fuera congruente con la brevedad a que se sujeta todo el proceso para hacer efectivo el derecho de réplica.

En este punto, la discusión giró en torno a la cuestión sobre puede ser tachado de inconstitucional el que se haya establecido una apelación “común” y no sumaria. El proyecto obtuvo 7 votos, por lo que quedó desestimada.

Los últimos puntos fueron resueltos en la sesión del 1º de febrero en donde se analizó en primer lugar el punto  4.3. sobre si ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de condenar a costas judiciales? El proyecto propone considerar infundado el concepto. En votación económica se aprueba su validez.

Respecto del punto 4.4. sobre si ¿Es constitucional que se establezcan multas sin criterios de individualización? El proyecto propone considerar válidos los artículos impugnados pues no es necesario que exista un parámetro de individualización. En votación económica se aprueba la validez.

Por último, el Pleno consideró el punto 4.5. sobre si ¿Es constitucional que se prevea la competencia de jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los “sujetos electorales”? Este aspecto fue discutido un poco más, pues el proyecto propuso que el hecho de que estén involucrados sujetos electorales, no da a la litis calidad electoral, pues, aunque tengan legitimación los partidos políticos porque la ley de réplica les aplica de manera indirecta, no significa que la jurisdicción en materia de réplica deba ser electoral.

No obstante, la votación fue unánime a favor de la constitucionalidad (los Ministros Gutiérrez y Pérez Dayán no estaban presentes).

Entonces, el Pleno entró a la parte de efectos de la sentencia. En ella, se determinó:

Las declaraciones de invalidez:

Artículo 3, párrafo segundo, en la porción normativa que señala: “En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y el último párrafo, en la porción normativa: “para las precampañas y campañas electorales” que limitaba los días hábiles para esto.

Artículo 10, párrafo segundo, es el plazo que se declaró como inconstitucional la porción normativa: “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”. El proyecto propone que se establezca que surtirá efectos a partir de los noventa días naturales siguientes al día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la ejecutoria. Lo anterior, para que el Congreso de la Unión proceda a legislar dentro de dicho plazo, con base en las razones expresadas en el apartado VI, subtema 3.4 de esta sentencia.

La propuesta obtuvo 7 votos.

Se resuelve:

PRIMERO. SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADAS LAS PRESENTES ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS.

SEGUNDO. SE DESESTIMA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIONES VII Y VIII, Y 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA.

TERCERO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN II, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “QUE SEAN INEXACTOS O FALSOS, CUYA DIVULGACIÓN LE CAUSE UN AGRAVIO YA SEA POLÍTICO, ECONÓMICO, EN SU HONOR, VIDA PRIVADA Y/O IMAGEN”, 3, PÁRRAFOS PRIMERO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA QUE EMITA CUALQUIER SUJETO OBLIGADO PREVISTO EN ESTA LEY Y QUE LE CAUSE UN AGRAVIO”, SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EN CASO DE QUE EXISTA MÁS DE UNA PERSONA LEGITIMADA PARA HACER VALER EL DERECHO DE RÉPLICA, EL PRIMERO EN PRESENTAR LA SOLICITUD SERÁ EL QUE EJERCERÁ DICHO DERECHO”, Y ÚLTIMO, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS “LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS Y LOS CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR, DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS INSTANCIAS ELECTORALES CORRESPONDIENTES, PODRÁN EJERCER EL DERECHO DE RÉPLICA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN INEXACTA O FALSA QUE DIFUNDAN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR ESTA LEY. TRATÁNDOSE DE LOS SUJETOS A QUE HACE REFERENCIA ESTE PÁRRAFO Y EN LOS PERIODOS QUE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PREVEAN” Y “TODOS LOS DÍAS SE CONSIDERARÁN HÁBILES”, 4, PÁRRAFOS PRIMERO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “Y CUALQUIER OTRO EMISOR DE INFORMACIÓN RESPONSABLE DEL CONTENIDO ORIGINAL”, Y SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “Y CUALQUIER OTRO EMISOR DE INFORMACIÓN, RESPONSABLES DEL CONTENIDO ORIGINAL”, 7, 10, PÁRRAFO PRIMERO, 16, 17, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA A SUS SUSCRIPTORES, EN AGRAVIO DE UNA PERSONA”, 18, 19, FRACCIONES I, II, III, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “CUANDO NO SE LIMITE A LA ACLARACIÓN DE LOS DATOS O INFORMACIÓN QUE ALUDAN A LA PERSONA, QUE SEA INEXACTA O FALSA”, Y VI, 21, PÁRRAFO TERCERO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA”, 25, FRACCIÓN VII, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE HUBIERA SIDO DIFUNDIDA POR UN MEDIO DE COMUNICACIÓN, AGENCIA DE NOTICIAS O PRODUCTOR INDEPENDIENTE EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR ESTA LEY; LAS QUE DEMUESTREN LA FALSEDAD O INEXACTITUD DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA”, 26, FRACCIÓN II, 27, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “A SU COSTA”, 36, PÁRRAFO SEGUNDO, 37, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “INEXACTA O FALSA”, 38, 39 Y 40 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN TÉRMINOS DEL APARTADO VI DE ESTA EJECUTORIA.

CUARTO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO ÚLTIMO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS PRECANDIDATOS Y LOS CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR”, 10, PÁRRAFO SEGUNDO, –CON LA SALVEDAD INDICADA EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE ESTA SENTENCIA–, 19, FRACCIÓN III, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “Y CUYA DIFUSIÓN LE OCASIONE UN AGRAVIO”, Y 37, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “PARTIDO POLÍTICO, PRECANDIDATO O CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA, CONFORME A LAS INTERPRETACIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO VI, SUBTEMAS 2.6.3, 3.2 Y 3.3 DE LA PRESENTE EJECUTORIA.

QUINTO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFOS SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EN MATERIA ELECTORAL, EL DERECHO DE RÉPLICA SÓLO PODRÁ SER EJERCIDA POR EL AFECTADO”, Y ÚLTIMO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “PARA LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES”, 10, PÁRRAFO SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EN UN PLAZO NO MAYOR A CINCO DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN O TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE SE DESEA RECTIFICAR O RESPONDER”, 19, FRACCIONES IV Y V, Y 25, FRACCIÓN VII, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “O LAS QUE DEMUESTREN EL PERJUICIO QUE DICHA INFORMACIÓN LE HUBIERA OCASIONADO”, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6º, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO VI DE ESTA RESOLUCIÓN.

SEXTO. LAS DECLARACIONES DE INVALIDEZ DECRETADAS EN ESTE FALLO SURTIRÁN EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO LA RELATIVA AL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO SEGUNDO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “EN UN PLAZO NO MAYOR A CINCO DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN O TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE SE DESEA RECTIFICAR O RESPONDER”, MISMA QUE SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A DICHA PUBLICACIÓN, PLAZO DENTRO DEL CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DEBERÁ LEGISLAR PARA SUBSANAR EL VICIO ADVERTIDO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA SENTENCIA.

SÉPTIMO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

 

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*NOTA* ES IMPORTANTE ESPERAR EL ENGROSE PARA PODER TENER UN CRITERIO FIRME SOBRE LO DECIDIDO.